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Novedades normativas de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente

Resolución 95/2023 del Ministro de Ambiente

14/4/2023

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Establece el listado de residuos tóxicos cuya prohibición de ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución Provincial.
Resolución
Número: RESO-2023-95-GDEBA-MAMGP
Referencia: EX-2021-07602280-GDEBA-DGAOPDS
VISTO el EX-2021-07602280-GDEBA-DGAOPDS, el artículo 28 de la Constitución Provincial, las Leyes Nº 11.347, N° 11.459, N° 11.720 y N° 15.164, y su modificatoria N° 15.309, el Decreto N° 89/22, la Resolución N° 4.173/16, y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, establece la obligación de la Provincia de prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos;
Que conforme el artículo 11 de la Ley N° 13.509, se suprimió el entonces Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS), y por el artículo 20 bis de la Ley N° 15.164 –incorporado por el artículo 3 de la citada Ley N° 15.309- este Ministerio de Ambiente resulta ser la autoridad de aplicación en materia ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y continuador institucional de aquel, absorbiendo sus competencias y funciones, y por tal motivo, a los efectos de hacer efectiva la referida manda constitucional, se deben evaluar las características ecotóxicas sobre los desechos que pretendan ingresar al territorio provincial;
Que, a los efectos de asegurar la prohibición constitucional respecto del ingreso de residuos tóxicos, resulta imprescindible que la Autoridad de Aplicación asegure los controles respecto del ingreso, traslado, y tratamiento de los desechos provenientes de otras jurisdicciones; siendo indispensable para ello evaluar e identificar exactamente tanto el residuo a ingresar como quienes se ocuparán de su transporte, tratamiento y disposición final, tomando así las medidas necesarias que aseguren su correcto seguimiento;
Que, mediante la Resolución Nº 4173/16, se definieron los alcances de la prohibición contenida en la Constitución Provincial, estableciendo en su artículo 2°, los residuos que debían entenderse como tóxicos a los efectos de hacer efectiva la manda constitucional, exceptuando del régimen a aquellos contenidos en la categoría Y1 del Anexo I de la Ley N° 11.720, por estar regulados en la Ley N° 11.347;
Que, la precitada norma, así como su predecesora N° 1532/06, excluyó la posibilidad de que participen en el análisis de tales residuos, las Universidades y organismos científicos públicos, sin fundamentación debida;
Que, en virtud de la sentencia de fecha 19/06/2017 en los autos “ASOCIACIÓN INQUIETUDES CIUDADANAS C/ OPDS Y OTRO/A S/ PRETENSIÓN ANULATORIA-OTROS JUICIOS”, en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de la ciudad de La Plata, se resolvió: “Admitiendo parcialmente la acción promovida por la Asociación Inquietudes Ciudadanas contra el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, a quien se condena a emitir una disposición reglamentaria que exija la presencia de análisis realizados por Universidades Nacionales y/u Organismos Científicos Públicos, que demuestren la no toxicidad de aquellos residuos generados en otra jurisdicción cuyo tratamiento y disposición final pretenda realizarse en territorio provincial y que en su composición química posean una o más sustancias de las comprendidas en la Ley 11.720 y su Decreto Reglamentario, a ser presentado con carácter previo al otorgamiento del respectivo permiso, garantizando la cadena de custodia de las muestras analizadas. La demandada deberá cumplir dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la Constitución Provincial);
Que, con fecha 6/11/2018 en los autos “ASOCIACIÓN INQUIETUDES CIUDADANAS C/ OPDS Y OTRO/A S/PRETENSION ANULATORIA – OTROS JUICIOS”, Expte Nº21259, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, se determinó que la Resolución N° 1532/06 y la N° 4.173/16, resultaban regresivas de su predecesora, la N° 2864/05, en razón de haber eliminado la intervención de las Universidades Nacionales u organismos científicos públicos para la realización de los análisis de no toxicidad, disponiendo “el reenvío a la autoridad administrativa…, al sólo efecto del dictado de un nuevo acto arreglado a derecho…”.
Que, la mencionada exclusión, concentró la posibilidad de realizar el análisis de ecotoxicidad en los laboratorios privados habilitados por este Ministerio, reduciendo el espectro de actores con capacidad para
elaborarlo;
Que, conforme artículo 4 de la Ley General del Ambiente N° 25.675, se consagra los principios de la política ambiental, los cuales deberán cumplirse al interpretar cualquier norma a través de la que se ejecute la política ambiental;
Que, entre los principios mencionados se alude al de progresividad y prevención, los que establecen que los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, así como que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir;
Que, la progresividad, conlleva una obligación que se traduce en progreso o mejora continua, sostenida y sistemática del nivel de protección ambiental, buscando alcanzar su efectividad y eficiencia en cuanto a la protección de la vida, salud y equilibrio ecológico, aspirando a prevenir y disminuir la contaminación;
Que, la prevención importa la necesidad de adoptar una mirada integral en la atención de las causas y fuentes de problemas ambientales, la cual debe ser de rápida atención y resolución en miras de prevenir los impactos negativos que se pueden producir;
Que, en otro orden de ideas, conforme al artículo 59 de la Ley N° 11.720, el entonces OPDS, es la autoridad de aplicación y debe privilegiar la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y Universidades provinciales y nacionales para la asistencia técnica o científica que el ejercicio de sus atribuciones requiere;
Que, en virtud de lo mencionado, a los efectos de enmarcar esta reglamentación de manera armónica con el ordenamiento, resulta necesario priorizar la contratación de los organismos referidos ut supra, resultando recomendable dar prioridad, a los radicados en el lugar de generación del residuo;
Que, sin perjuicio de ello, atento a la naturaleza de la cuestión y a la importancia de brindar un tratamiento de los mismos, adecuado y sin demoras ni obstáculos, corresponde que, ante la negativa de aquellos, pueda la firma interesada solicitar la realización del análisis a laboratorios privados que se encuentren habilitados ante este Ministerio;
Que, a fin de tener un preciso control de los residuos a los que se le permita su ingreso, resulta adecuado por razones de orden público, brindar seguridad, instaurando un sistema que permita una vigilancia eficiente por parte de esta Autoridad de Aplicación, así como un sistema de información pública de fácil acceso por parte de la ciudadanía;
Que, asimismo, se mantiene la responsabilidad solidaria del responsable del transporte, del almacenamiento, del tratamiento, por las consecuencias derivadas del manejo de los desechos provenientes de otra jurisdicción;
Que, sin perjuicio de la identificación y control que se realice sobre el transportista y tratador de desechos generados en extraña jurisdicción, resulta indispensable la identificación del generador en su carácter de dueño y responsable de tales desechos desde su generación hasta su tratamiento, así como la generación de un sistema de información pública que cumpla con lo dispuesto por el art. 16 de la Ley N° 25.675 y la Ley N° 25.831, que facilite a la población en general tener acceso a información ambiental de manera ágil, oportuna y precisa;
Que, el otorgamiento del permiso para el ingreso, transporte y tratamiento de residuos de diferentes jurisdicciones con plazo determinado, asegura un mayor control sobre los mismos pudiendo así mantener su registro y seguimiento de las operaciones llevadas a cabo en esta provincia como, asimismo, garantiza su control el registro de la operación en la forma preestablecida por la normativa emanada de la Autoridad de Aplicación, conforme a modelos de documentación previamente diseñados;
Que, resulta indispensable mantener la prohibición expresa, respecto del ingreso de desechos que, aún cumpliendo con los preceptos estipulados en la presente no cuenten para su tratamiento con operador habilitado en la provincia, o su destino sea directamente la disposición final;
Que, resulta conveniente mantener el sistema instaurado para pequeños generadores de desechos, a los efectos de obtener la autorización para el ingreso de desechos al territorio provincial para su tratamiento, resultando procedente que los mismos se agrupen y en conjunto para realizar una única solicitud;
Que, han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 20 bis de la Ley Nº 15.164 - incorporado por la Ley Nº 15.309- y 11 de la Ley Nº 15.309;
Por ello,
LA MINISTRA DE AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
ARTÍCULO 1º. Establecer el listado de residuos tóxicos cuya prohibición de ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución Provincial. A los efectos de su aplicación, serán sometidos a control aquellos residuos que, acorde a su composición pertenezcan a cualquiera de las categorías o constituyentes listados en el Anexo I de la Ley N° 11.720 y/o las sustancias listadas en el Anexo I de su Decreto Reglamentario N° 806/97, quedando exceptuados de la presente los residuos pertenecientes a la categoría Y1 – desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, controles, centros médicos y clínicas para la salud humana y animal- los que se regirán por la Ley N° 11.347 y sus Decretos Reglamentarios.
ARTÍCULO 2º. Se considerarán tóxicas, quedando prohibido su ingreso al territorio de la provincia, aquellas sustancias comprendidas en el Artículo 1° de la presente, que presenten la característica 9 H12 Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se libera, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardos en el medio ambiente, debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos, según la clasificación Clase de las Naciones Unidas.
El contenido de los listados previstos en el Artículo 1° de la presente, es de carácter enunciativo, pudiendo, la Autoridad de Aplicación, considerar incluida alguna sustancia y/o característica que sin perjuicio de no conformar los mencionados listados, sea considerada por este Ministerio de Ambiente, como tóxico bajo resolución fundada.
Las cenizas que se obtengan como resultado del tratamiento de residuos que posean características de ecotóxicos de acuerdo a lo estipulado en este artículo, confinadas, contenidas o inmovilizadas bajo cualquier sistema, quedan comprendidos en los términos de la presente resolución.
De la misma manera quedan incluidos los lodos o barros desecados o no, resultantes de los distintos procesos industriales o de plantas de tratamiento de efluentes líquidos que revistan las condiciones descriptas.
ARTÍCULO 3º. Para los casos de residuos generados en otra jurisdicción cuyo tratamiento y disposición final pretenda realizarse por tratadores habilitados en esta provincia y que en su composición química posean una o más sustancias sometidas a control según el artículo 1º de la presente, el generador de los mismos deberá presentar ante este Ministerio, solicitud según requisitos comprendidos en los Anexos I y II (IF-2021-07619582- GDEBADPROPDS), (IF-2021-07619570-GDEBA-DPROPDS) que forman parte de la presente, según corresponda, debiendo adjuntar análisis químicos y ecotoxicológico, realizados sobre una misma muestra del residuo que se pretende ingresar al territorio provincial. A tal efecto, el generador deberá solicitar a una Universidad Nacional y/u organismo científico público, la realización del examen de ecotoxicidad. La muestra a que refiere el apartado primero del presente artículo, deberá ser tomada en el lugar de generación del mismo por personal de la Universidad Nacional y/u Organismos Científicos Públicos, debiendo especificar los datos detallados en el referido Anexo II.
ARTÍCULO 4º. Se considerará como "pequeño generador", a aquel que genere residuos en las condiciones estipuladas en el Anexo III (IF-2021-07619542-GDEBA-DPROPDS) que forma parte integrante de la presente, y se permitirá a los mismos, realizar a través del operador correspondiente una solicitud conjunta de ingreso de los residuos por ellos generados, debiéndose completar para cada pequeño generador los datos requeridos para el generador en el Anexo I (IF-2021-07619582-GDEBA-DPROPDS) de la presente. En estos casos, se presentará un único juego de análisis químicos y ecotoxicologico que deberán ser realizados sobre una muestra compuesta, representativa de todos los pequeños generadores, la que deberá ser tomada en el lugar de generación del residuo por Universidad Nacional y/u Organismos Científicos Públicos intervinientes, debiendo especificar los datos detallados en el Anexo III (IF-2021-07619542-GDEBA-DPROPDS).
ARTÍCULO 5º. Para el caso de los residuos correspondientes a medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal, que estén contenidos en sus envases originales y graneles con protección y/o contención equivalente a la brindada para el medicamento original y cuyo tratamiento sea el de incineración, no se solicitarán los estudios correspondientes al Anexo III (IF-2021-07619542-GDEBA-DPROPDS) de la presente, debiéndose presentar un listado donde conste nombre comercial, formato, número de lote y cantidad de los medicamentos a incinerar, según el Anexo I (IF-2021-07619582-GDEBA-DPROPDS) de la presente.
ARTÍCULO 6º. Este Ministerio podrá autorizar el ingreso de residuos al territorio provincial, en aquellos casos en que hayan sido sometidos a control y que no presenten la característica según la clasificación Clase de las Naciones Unidas: 9 H12 Ecotóxicos cuyo tratamiento sea posible realizar en empresas operadoras de residuos habilitadas en la Provincia de Buenos Aires. No procederá el otorgamiento del permiso respecto de aquellos residuos que no cuenten en esta Provincia con empresa habilitada para su tratamiento o su destino sea directamente su disposición final.
ARTÍCULO 7º. Evaluada la documentación presentada por el solicitante esta Autoridad de Aplicación dictará el acto administrativo concediendo o denegando al solicitante el permiso solicitado, para el caso que proceda el otorgamiento del permiso, el acto deberá contener la expresa mención del generador, transportista/s autorizado/s, el operador interviniente, el residuo cuyo ingreso se autoriza y su cantidad, no pudiendo exceder de un año la validez del mismo y deberá ser publicado en la página web de esta Autoridad Ambiental, en un enlace de fácil acceso y visibilidad que será de consulta gratuita e irrestricta para el público en general donde deberá constar los siguientes datos: número y fecha de la Resolución que otorga el permiso, generador, transportista/s y operador, tipo y cantidad de desecho autorizado, plazo de otorgamiento del permiso.
ARTÍCULO 8º. El transporte de la cantidad indicada de residuo o el cumplimiento del período estipulado conforme lo establecido en el artículo anterior determinará la finalización del permiso otorgado, cualquiera de ambos sucesos que ocurra primero.
ARTÍCULO 9º. El transportista y el operador deberán contar con las respectivas habilitaciones en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y no podrán subcontratar el servicio para el cual fueron autorizados por esta Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 10º. El cumplimiento de la presente Resolución no exime a los generadores, transportistas y tratadores del cumplimiento de la normativa específica para sus actividades respectivas, tanto nacionales, provinciales y municipales.
ARTÍCULO 11º. El permiso que otorgue esta Autoridad de aplicación reviste carácter precario, pudiendo ser revocado cuando de las circunstancias que ella evalúe surja la violación de la normativa vigente o la imposibilidad de su tratamiento.
ARTÍCULO 12º. En todos los casos, el generador, el responsable del transporte/s, del almacenamiento, y del tratamiento de conformidad con la legislación vigente en la Provincia de Buenos Aires serán solidariamente responsables por las consecuencias derivadas del manejo de los desechos provenientes de otra jurisdicción.
ARTÍCULO 13º. Una vez otorgada la autorización de ingreso mediante el dictado y notificación del acto administrativo correspondiente, el generador, el transportista y el operador habilitados deberán dejar constancia de las sucesivas entregas del residuo mediante la elaboración de un manifiesto de transporte el que deberá cumplir con los recaudos establecidos en la normativa vigente y confeccionarse a través de la página web de este Ministerio de Ambiente (www.ambiente.gba.gob.ar), de conformidad con lo dispuesto por la Resolución OPDS N ° 118/11 o las que en el futuro la reemplace o modifique.
ARTÍCULO 14º. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52° de la Ley N° 11.720.
ARTÍCULO 15º. Derogar la Resolución N° 4173/16 como asimismo toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 16º. Registrar, comunicar, notificar al señor Fiscal de Estado, publicar en el Boletín Oficial, dar al SINDMA. Cumplido, archivar.
Anexo
Anexo II
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